Artículo 1.- Objeto
En el presente Reglamento se establecen disposiciones de aplicación de los requisitos en materia de trazabilidad establecidos en el Reglamento (CE) n o 178/2002 relativos a los alimentos de origen animal y dirigidos a los explotadores de empresas alimentarias.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los alimentos definidos como productos sin transformar y productos transformados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 852/2004.
2. No se aplicará a los alimentos que contengan simultáneamente productos de origen vegetal y productos transformados de origen animal.
Artículo 3.- Requisitos en materia de trazabilidad
1. Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán de que la siguiente información sobre las remesas de alimentos de origen animal se ponga a disposición del operador de empresa alimentaria a la que se suministran los alimentos y a la autoridad competente si esta lo solicita:
a) una descripción exacta de los alimentos;
b) el volumen o la cantidad de los alimentos;
c) el nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria desde la que se han expedido los alimentos;
d) el nombre y la dirección del expedidor (propietario) si no es el mismo que el del explotador de empresa alimentaria desde la que se han expedido los alimentos;
e) el nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria a la que se expiden los alimentos;
f) el nombre y la dirección del destinatario (propietario) si no es el mismo que el del explotador de empresa alimentaria a la que se expiden los alimentos;
g) una referencia que identifique el lote o remesa, según corresponda, y
h) la fecha de expedición.
2. La información contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición, además de cualquier información exigida por las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión sobre la trazabilidad de los alimentos de origen animal.
3. La información prevista en el apartado 1 se actualizará diariamente y se mantendrá a disposición al menos hasta que pueda suponerse razonablemente que los alimentos han sido consumidos.
Cuando lo solicite la autoridad competente, el operador de empresa alimentaria proporcionará la información sin dilaciones indebidas. El proveedor de los alimentos elegirá la forma adecuada en la que la información deba estar a disposición, siempre y cuando la información requerida en virtud del apartado 1 se ponga a disposición del operador de empresa alimentaria al que se suministren los alimentos de forma clara e inequívoca y que este pueda recuperarla.
Artículo 4.-
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.